Resumen:
El suscrito, no está de acuerdo con el informe y el dictamen anteriores, los cuales en su opinión deberían haber sido favorables a la conmutación de la pena de muerte por la de presidio que correspondiere, pues si bien estima que la argumentación sostenida en dichos informes y dictamen es en lo general válida desde el punto de vista estrictamente legal, no es completamente adecuada a los casos de dictámenes sobre indultos o conmutaciones, ya que no se trata de revisar la sentencia o de una nueva instancia del proceso, sino de un caso de aplicación de un derecho de gracia. En efecto, aquí no se trata de determinar si la sentencia firme está o no encuadrada dentro de la ley, sino de analizar si existen razones de justicia, equidad, moralidad o conveniencia pública en un caso concreto y en relación a un delincuente determinado. Como bien dicen los tratadistas, lo que se persigue al otorgar esta gracia es o bien reparar un error judicial, o suavizar una sentencia severa, o armonizar la justicia con los intereses o funciones del Estado, o finalmente, “tomar en consideración circunstancias posteriores al juzgamiento y que reclaman una dulcificación del tratamiento, como ser la buena conducta revelada después de la condena” (Merkel). Teniendo, pues, “tanto el indulto como la conmutación por fundamento el propósito de moderar o de salvar totalmente, en un caso concreto los efectos de la ley penal que puedan resultar contrarios a la equidad” (Soler), considera el suscrito que al dictaminarse sobre un caso de conmutación de pena, sobre todo si ésta es la de muerte, deben tomarse en cuenta no sólo los aspectos legales (por si se tratare de reparar un error judicial), sino diversos factores de tipo moral o de equidad, y que al analizar el proceso es necesario y procedente tomar en cuenta ciertos aspectos que si bien son válidos para imponer una pena en una instancia del proceso, a la luz de la naturaleza jurídica de la conmutación deben ser evaluados en distinta forma.